Mucho se ha escrito sobre los métodos alternativos de solución de conflictos (MASC), tras la publicación del Proyecto de Ley de Medidas de eficiencia del servicio público de Justicia, donde los renombrados Medios Adecuados de Solución de Controversias cobran un papel primordial al erigirse como requisito de procedibilidad en la jurisdicción civil.
Entre ellos se encuentra la mediación, regulada en la ley 5/2012 de 6 de julio, sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles.
Pero no podemos olvidar que la importancia y necesidad de este MASC, se hace patente en otras muchas legislaciones en vigor y de plena aplicación.
Por ello en este artículo me gustaría destacar, al menos a modo enunciativo y no taxativo, diferentes legislaciones de distintas áreas donde se regula y contempla la posibilidad de acudir a mediación para intentar alcanzar un acuerdo por las partes en conflicto.
En concreto, y siguiendo un orden cronológico, destacaré las siguientes regulaciones:
- Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que recoge en su artículo 14 que en caso de disconformidad con la oferta o la respuesta motivada (de la aseguradora) y, en general, en los casos de controversia, las partes podrán acudir al procedimiento de mediación de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2012 de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles.
- Más recientemente, la Ley 10/2022, de 14 de junio de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación,Transformación y Resiliencia, introduce cambios en la Ley de Propiedad Horizontal, que permiten a las Comunidades de Propietarios y Administradores de Fincas, iniciar procedimientos de mediación para la reclamación de los gastos de comunidad y fondo de reserva. Así se prevé concretamente en el artículo 21.6 de dicho texto legal.
- Con la nueva redacción del Texto Refundido de la Ley Concursal tras la ley 16/2022, de 16 de septiembre, como sabemos, desapareció la figura del acuerdo extrajudicial de pagos, en el que tenía un papel fundamental el mediador, al ser preceptivo su nombramiento e intervención si el deudor persona física posteriormente quería hacer valer el BEPI (actual EPI) tras la finalización del concurso.
Como digo, esta figura del acuerdo extrajudicial de pagos fue fulminada en la nueva regulación, ya que no se logró el objetivo real para el que se implantó, que no era otro que evitar el concurso a través de un acuerdo con los acreedores. La realidad es que acabó utilizándose, a modo de check list, para cubrir el requisito previo al Bepi pero sin ninguna intención de solucionar la situación de insolvencia y mucho menos de resarcir a los acreedores del deudor.
Ahora bien, la nueva regulación no excluyó del todo el procedimiento de mediación en el procedimiento concursal, lo que hizo fue incardinarlo donde consideró que podría ser más útil, en concreto, dentro del procedimiento especial para microempresa. En concreto, en el Libro Tercero del T.R.L.C. se prevé en el art. 702, la posibilidad de que el concursado o sus acreedores, puedan acudir a un procedimiento de mediación para intentar negociar un plan de continuación. Para ello los acreedores deben representar más del 20% del pasivo y el procedimiento tendrá una duración máxima de 10 días. Obviando lo utópico del plazo, la realidad es que la intención del legislador es clara: agilizar a través de la mediación el procedimiento concursal, de manera que o se alcanza un acuerdo en un plazo récord o se abrirá la fase de liquidación para finalizar cuanto antes el procedimiento concursal. Además, para favorecer que las partes acudan a mediación, se prevé que en el supuesto de que el mediador hubiera cerrado anticipadamente la mediación, el deudor o acreedores con un veinte por ciento del total del pasivo podrán solicitar la apertura del procedimiento especial de liquidación siempre que el deudor se encuentre en estado de insolvencia actual. De esta manera, si el acreedor que ha solicitado la mediación solicita la apertura de la liquidación se podrá ver beneficiado por el privilegio que recoge el artículo 705.2, similar al del instante del concurso que según, el artículo 280.7, su crédito podrá ser calificado como privilegiado general hasta un 50%.
- Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda. Según esta nueva regulación aprobada hace ya casi un año, los Grandes Tenedores, tendrán que acreditar si el inmueble objeto de demanda constituye vivienda habitual de la persona ocupante y si la misma se encuentre en situación de vulnerabilidad económica. En tal caso, deberá acreditarse que la parte tenedora se ha sometido al procedimiento de conciliación o intermediación que a tal efecto establezcan las Administraciones Públicas competentes.
Desde su entrada en vigor, cada Comunidad Autónoma está regulando de manera dispar el referido procedimiento de intermediación, si bien, se abre una ventana para la mediación importante, por ejemplo en Andalucía, donde se está derivando a las partes a los Puntos de Información para la Mediación en Andalucía (PIMA); de manera que se designa a un mediador del Colegio de Abogados correspondiente para que celebre la sesión informativa y, en su caso, continúe el procedimiento de mediación para resolver los conflictos relativos a vivienda y vulnerabilidad económica.
Como digo, es una gran oportunidad para que las instituciones y asociaciones peleen para que en otras CCAA se siga el mismo ejemplo y que la mediación sea la vía para la tramitación del procedimiento de intermediación.
Por último, me gustaría mencionar un Anteproyecto de Ley publicado el 26 de diciembre de 2023, prioritario para el Gobierno y que dará lugar a una regulación que verá muy pronto la luz, la futura Ley de la Autoridad Administrativa para defensa del cliente financiero.
En el mismo se recoge en su artículo 35.6 que “… Durante la tramitación de la reclamación, y siempre antes de que se dicte resolución, las partes podrán decidir someterse a un mecanismo de conciliación o mediación y comunicarlo por escrito a la persona titular de la Vocalía que instruya, que acordará la suspensión del procedimiento por un plazo máximo de un mes natural.
Si las partes alcanzan un acuerdo en dicho plazo, lo comunicarán a la Autoridad, que reflejará el acuerdo alcanzado por las partes y pondrá fin al procedimiento…”
De esta manera se abrirá una nueva vía donde el papel de la mediación será fundamental para cualquier intento de acuerdo en los procedimientos iniciados ante la Autoridad.
Estas son algunas de las reformas gracias a las cuales seguimos avanzando hacia un cambio cultural donde la solución extrajudicial de los conflictos sea la vía adecuada y preferente para alcanzar acuerdos rápidos, sólidos y vinculantes para las partes.
Fdo. Amelia Medina Cuadros
Abogada y Mediadora
Directora Mediatio Mediación Legal S.L.